Los agentes de retención del impuesto a las ganancias al personal dependiente pueden optar por el “cómputo mensual” de las percepciones que informan los empleados en el formulario 572 web, las cuales provienen de los gastos en el exterior (35%) y de la compra de moneda extranjera para ahorro (20%). Si bien la opción del empleador de “cómputo mensual” de las percepciones informadas beneficia financieramente a los empleados (en contraposición a la opción de “cómputo anual” que no los beneficia), para que el empleador tenga seguridad jurídica en su actuación, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) debería adaptar su “respuesta web” (sólo cómputo anual) a la posibilidad de cómputo mensual que surge de las resoluciones generales de la propia AFIP.
I – LA OPCIÓN DEL AGENTE DE RETENCIÓN
A través de la resolución general (AFIP) 3418, se implementó el servicio web “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG)”, el cual permite a los empleados que informen mensualmente a su empleador, a través del formulario 572 web, las siguientes percepciones computables como pago a cuenta del impuesto a las ganancias:
– La percepción del 35%(1) por las siguientes operaciones:
i) la adquisición de bienes o servicios y/o adelantos en efectivo en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito, débito y/o compra;
ii) los servicios en el exterior contratados a través de agencias de viaje y turismo del país, y
iii) los servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática de pasajeros con destino fuera del país.
– La percepción del 20%(2) ante la compra de moneda extranjera para ahorro autorizada por la AFIP.
El artículo 7 de la resolución general (AFIP) 3418, referido a la transferencia electrónica de los datos contenidos en el formulario 572 web, establece que los empleadores deberán comunicar a sus empleados la obligación de cumplir con lo dispuesto por el artículo 11 de la resolución general (AFIP) 2437, el cual dispone que los empleados deben presentar el formulario 572 web al inicio de la relación laboral y cuando se produzcan modificaciones en los respectivos datos.
Por lo tanto, cuando el empleado ha sido pasible de la percepción del 35% por compras en el exterior, o bien, de la percepción del 20% por la compra de moneda extranjera para ahorro, el mismo puede presentar al empleador un nuevo formulario 572 web, agregando datos al formulario anterior.
Cada presentación mensual de un nuevo formulario 572 web por parte del empleado le permite al empleador computar las percepciones que no computó con anterioridad en la liquidación mensual del impuesto a las ganancias que corresponde al empleado informante.
No obstante esa posibilidad de “cómputo mensual”, de la página web de la AFIP, sección “ABC – Consultas y Respuestas Frecuentes sobre Normativa, Aplicativos y Sistemas” (evento 3527 – ID 16743603), surge lo siguiente:
– Consulta: “¿cuándo deberá el agente de retención computar el pago a cuenta de la resolución general (AFIP) 3450 a los efectos de determinar el monto del impuesto a las ganancias a retener?”.
– Respuesta: “si bien el empleado podrá cargar los datos correspondientes al concepto mensualmente o en el momento que así lo desee, el agente de retención sólo podrá computar este pago a cuenta en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el artículo 14 de la resolución general (AFIP) 2437”.
Es decir que si bien el agente de retención cuenta con la información mensual brindada por el empleado, la cual puede considerar para no perjudicarlo financieramente, también conoce la opinión de la AFIP, de la cual surge el “cómputo anual” de las percepciones informadas durante el año.
II – FUNDAMENTO NORMATIVO DEL “CÓMPUTO MENSUAL” DE LAS PERCEPCIONES
El agente de retención del impuesto a las ganancias puede optar por el cómputo mensual de las percepciones informadas por sus empleados a través del formulario 572 web, toda vez que ello surge de las propias resoluciones generales emitidas por la AFIP que se indican a continuación:
1. Las resoluciones generales (AFIP) 2437 (“Régimen de retenciones al personal”), 3450 (“Percepción del 35%”) y 3583 (“Percepción del 20%”) no impiden el “cómputo mensual” de las percepciones informadas por sus empleados y tampoco disponen que las percepciones sólo deben computarse en la liquidación anual o final.
2. La resolución general (AFIP) 2437 (art. 7) establece el procedimiento a adoptar por los empleadores para determinar la retención mensual. En el punto 2 del inciso c) se indica que “al impuesto determinado, conforme al método previsto por la misma, se le restarán -de corresponder y en la oportunidad que se fije para cada caso- los importes que, de acuerdo a las normas que los establezcan, puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, con las limitaciones que las mismas dispongan”.
3. La resolución general (AFIP) 3418 referida al “SiRADIG” establece que, a los efectos de la determinación del impuesto mensual, los agentes de retención deberán deducir, además de los conceptos indicados en el punto 2 del inciso c) del artículo 7 de la resolución general (AFIP) 2437, las percepciones que hubieren sido informadas por los beneficiarios(3) (art. 6). Pero la presente resolución general (AFIP) 3418 no dispone la oportunidad de su cómputo, es decir, no dispone si el cómputo de las percepciones por parte de los empleadores debe ser mensual o anual.
4. La única norma que expresamente dispone el “cómputo anual” de los “pagos a cuenta” informados por el empleado es la nota aclaratoria 7.1 al artículo 7 de la resolución general (AFIP) 2437, en la cual se indica lo siguiente:
a) Régimen de percepción en operaciones de importación de bienes con carácter definitivo [RG (AFIP) 2281]: ”los importes que puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto se incorporarán en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final”.
b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias [RG (AFIP) 2111]: “el cómputo del crédito de impuesto se efectuará en la liquidación anual, considerando el impuesto propio ingresado y/o percibido, en los términos del artículo 13 del Anexo del decreto 380/2001”.
5. En relación a lo expuesto, la resolución general (AFIP) 2055 establece la opción de “cómputo mensual” de los importes informados por los empleados como abonados al personal del servicio doméstico y de las contribuciones patronales dispuestas por el Régimen Especial de la Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico (art. 16).
III – NUESTRA OPINIÓN
Quien actúa como agente de retención del impuesto a las ganancias cumple con las resoluciones generales emitidas por la AFIP, si opta por el “cómputo mensual” de la información que surge de los formularios 572 web presentados por los empleados, siendo que tales formularios pueden ser modificados todos los meses a los efectos de incluir las nuevas percepciones al 35% y al 20%, y también el salario mensual y las contribuciones patronales del personal doméstico.
De las resoluciones generales emitidas por la AFIP no surgen impedimentos para el “cómputo mensual” de los referidos conceptos, toda vez que de tales normas surge que el “cómputo en la liquidación anual o final” será sólo de las “percepciones de la Aduana por operaciones de importación con carácter definitivo” [RG (AFIP) 2111], y del “impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias” [RG (AFIP) 2281].
Conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable, sería recomendable que la AFIP adapte la respuesta de su página web (sección “ABC – Consultas y Respuestas Frecuentes sobre Normativa, Aplicativos y Sistemas” – evento 3527 – ID 16743603), de manera tal que su respuesta resulte acorde con las citadas normas. Es decir, la AFIP debería aclarar en su respuesta de la página web que “el agente de retención podrá computar las percepciones informadas por los empleados en la liquidación mensual del impuesto a las ganancias”.
Se ha señalado al respecto que las percepciones del 35% y del 20% deben ser compensadas por los empleadores en el mes en el que fueron informadas por los empleados, ya que, de lo contrario, se produce una “doble imposición” sobre los salarios, los cuales se encuentran alcanzados por las retenciones que les practican sus empleadores y, posteriormente, por la percepción ante gastos en el exterior o ante la compra de moneda extranjera para ahorro.(4)
Para evitar esta “doble imposición”, el agente de retención debería optar por efectuar el “cómputo mensual” de las percepciones que le informan sus empleados, toda vez que con ello cumple con las resoluciones generales de la AFIP y les evita un grave perjuicio financiero a los mismos.
Notas:
(1) Conf. RG (AFIP) 3450, modif. por la RG (AFIP) 3550
(2) Conf. RG (AFIP) 3583
(3) La RG (AFIP) 3418 se refiere a las percepciones de la RG (AFIP) 3378, la cual fue reemplazada por la RG (AFIP) 3450 que, a su vez, fue modificada por la RG (AFIP) 3550
(4) Ver Payva, Enrique A.: “Sueldos que pagan dos veces Ganancias” – AFin. – Novedades Fiscales – 23/6/2015
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