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Obligaciones Laborales Pactadas en Moneda Extranjera

El art. 3º de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.) determina que el contrato de trabajo que deba ejecutarse en la República Argentina, aunque se hubiera celebrado en otro país, debe regirse por la ley laboral argentina.

El art. 124 de la misma ley establece que las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o por quien él indique o mediante acreditación en cuenta bancaria abierta a su nombre, o sea, la denominada “cuenta sueldo”.

En todos los casos, el empleado puede exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.

El Convenio Nº 95 de la O.I.T. sobre la protección del salario que, después de la Reforma Constitucional de 1994 tiene “jerarquía superior a las leyes”, requiere que “los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal”.

Por consiguiente, el pago laboral que pretendiera hacerse en moneda extranjera sería, por la razón expuesta, un acto nulo. Pero si el pago laboral en moneda extranjera es actualmente un acto nulo, no resultan, en cambio, inválidas las convenciones efectuadas en los contratos de trabajo que establecen la determinación de la remuneración en moneda extranjera, estipulaciones que no tienden a vulnerar el carácter de orden público de las normas laborales sino a actuar con el carácter de “cláusulas de estabilización” o “de garantía” cuya finalidad es preservar la integridad del poder adquisitivo en bienes y servicios de la retribución pactada, precisamente, en resguardo del patrimonio del trabajador. Pero si la estipulación puede hacerse en moneda extranjera, el pago, en cambio, deberá realizarse ineludiblemente en moneda argentina, efectuándose la correspondiente conversión en el momento de efectivizarlo.

Respecto de la cotización a tener en cuenta, debe ser la voluntad de las partes la que decida cuál es el criterio que defina el tipo de paridad a aplicar entre la moneda argentina y la extranjera, entendiéndose, cuando falta esa definición o se ha efectuado una simple remisión a “la cotización del mercado”, que debe estarse a la cotización de la moneda extranjera al tipo vendedor, en la fecha del vencimiento de la obligación.

Dr. Carlos Alberto Etala

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