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El Pago al Empleado de Servicios de Medicina Prepaga

La cuestión relativa al carácter jurídico de los pagos que el empleador realiza al empleado de los servicios de medicina prepaga parece tener una respuesta uniforme en la decisión de los tribunales.

El criterio dominante en los fallos judiciales es que tales montos no tienen carácter remuneratorio sino el de “beneficios sociales” que son considerados prestaciones de la seguridad social y que, por tal motivo, no deben ser tenidos en cuenta a los efectos de aplicar los beneficios laborales, ni están sujetos al pago de los aportes y contribuciones de la seguridad social.

Los fundamentos de este criterio jurisprudencial se encuentran en el texto del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, que asigna el carácter de “beneficio social” a los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados.

El decreto reglamentario 137/97 de la mencionada norma de la L.C.T., aclara que los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o su familia a cargo, se considerarán como “gastos médicos”, y su reintegro por parte del empleador tendrá el carácter de beneficio social no remuneratorio.

Como se advierte, la disposición reglamentaria, con mayor precisión, despeja todas las dudas interpretativas que pudieran presentarse al respecto.

Dr. Carlos Alberto Etala

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